Me parece muy ilustrativa la exposición del Tribunal Constitucional al señalar que de igual manera que el poder público estatal en Cataluña no podría imponer, por ejemplo, el castellano, tampoco, el poder público autonómico podría hacer lo mismo, por ejemplo, con el catalán
Habrá tiempo para valorar e interpretar la Sentencia 31/2010, de 28 de junio del Tribunal Constitucional (resultado del Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña); su extension, contenido y el tiempo transcurrido desde la interposición de éste y otros recursos –aún pendientes- lo merecen. Sin embargo sí es posible hacer ya una primera aproximación a las consecuencias que se derivan en materias concretas, como es la dedicada al uso de las lenguas oficiales en la administración, en las que el posicionamiento del Alto Tribunal no deja lugar a dudas.
Avanzo que las consecuencias que deduzco van más allá de los sentimientos de todos y los sentimentalismos de algunos que consideran a España una ‘madrastra’ de la que hay que huir sin remisión y la de aquellos otros que consideran a Catalunya una ‘hija descarriada’ a la que hay que devolver al redil sin demora; se trata de abstraerse de las respetables aspiraciones de todos, de una interpretación estríctamente jurídica.
En este sentido, es el Fundamento Jurídico 14 en el que se analiza la cuestión que nos ocupa. Así, y en lo que nos interesa, la Sentencia del Tribunal es clara (cito textualmente):
“La definición del catalán como “la lengua propia de Cataluña” no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano. Si con la expresión “lengua propia” quiere significarse, como alega el Abogado del Estado, que el catalán es lengua peculiar o privativa de Cataluña, por contraste con el castellano, lengua compartida con todas las Comunidades Autónomas, la dicción del art. 6.1 EAC es inobjetable. Si de ello, por el contrario, pretende deducirse que únicamente el catalán es lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea sólo del poder público autonómico, se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, según acabamos de recordar con la cita de la STC 82/1986, que las lenguas oficiales constituyen “medio normal de comunicación en y entre [los poderes públicos] y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”. Toda lengua oficial es, por tanto —también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española—, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las Administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales. (…)
La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas (…) No admitiendo, por tanto, el inciso “y preferente” del art. 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo”.
¿Qué consecuencias cabe deducir a partir de la interpretación constitucional efectuada por el ‘intérprete supremo’ de la vigente Constitución española de 1978 que considera contraria a la misma la ‘preferencia’ entre una u otra lengua oficial en una Comunidad autónoma como la catalana con varias, fundamentalmente el catalán y el castellano [no entro a valorar el caso concreto del aranés]? –todas ellas como recuerda la propia Sentencia ‘lenguas españolas’-. En mi opinión, como mínimo, las siguientes:
1ª) los empleados públicos ‘en’ la administración pueden utilizar indistintamente el catalán o el castellano -sería nula cualquier imposición en contrario- tanto en sus relaciones orales como escritas (lo mismo vale para las relaciones entre administraciones);
2ª) los rótulos identificativos de las administraciones deberían ser bilingües –lo contrario sería mostrar ‘preferencia’ por una u otra lengua oficial-;
3ª) los ciudadanos al dirigirse, por escrito y/o de forma oral, marcan la pauta de la lengua oficial a usar con los mismos -en ningún caso puede imponerse o sugerirse desde la administración lengua oficial alguna-. Entiendo, por el contrario, que si cabría como criterio -y sólo como criterio; no como obligación- fijado por cada administración que por defecto, ‘si no se expresa opción lingüística’, por ejemplo, se utilizase el catalán aunque un escrito se presentase en castellano o al revés. En caso de expresarse la opción lingüística, no cabria lugar a duda;
4ª) Queda vedada a las administraciones cualquier medida que exprese ‘preferencia’ por el uso de una u otra lengua oficial, sin perjuicio de que,
5ª) sólo motivadamente y por razones de normalización lingüística, debidamente indicadas, cabrían concretas y determinadas medidas -limitadas en el tiempo- de discriminación positiva en favor de una de las lenguas oficiales.
Me parece muy ilustrativa la exposición del Tribunal Constitucional al señalar que de igual manera que el poder público estatal en Cataluña no podría imponer, por ejemplo, el castellano, tampoco, el poder público autonómico podría hacer lo mismo, por ejemplo, con el catalán.
¿Qué es lo que tocaría ahora? En primer lugar, acatar la Sentencia; en segundo lugar ejecutarla, es decir, el poder público debería rectificar las leyes y reglamentos que han quedado afectados por la misma.
Por ejemplo, el apartado 1 del artículo 3 del ‘Reglament d’ús de la llengua catalana de l’Ajuntament de Barcelona’ señala (textualmente): “Les actuacions internes de l’Ajuntament de Barcelona s’han de fer en català”. Es evidente, a la luz de la Sentencia de constante referencia que este precepto –que traía causa del artículo 6 del Estatuto de autonomía de Catalunya- hay que considerarlo hoy nulo.
¿Deberán los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona y los ciudadanos que interactuan con dicha administración sufrir la inseguridad juridica que produciría una demora en la rectificación o sería mejor que la propia administración municipal rectificase lo antes posible lo que, sin lugar a dudas, no cabe incluir en la normativa?
Lo anterior es extensible a toda la normativa autonómica y local vigente.
Esperemos que el ‘seny’ prevalezca sobre la ‘rauxa’ y que los poderes públicos no utilicen su privilegiada posición para marear la perdiz y a los ciudadanos.
Antonio-F. Ordóñez es Letrado del Ayuntamiento de Barcelona e Inspector de Hacienda Municipal (16.07.2010)
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