30 años de Constitución ¿Pilar del Ordenamiento Jurídico o moneda de cambio?

Ejemplar originario gratuito que se repartio, entre los ciudadanos, al aprobarse la Constitución española en 1978Es propio de un Estado de Derecho que el Gobierno vele por la constitucionalidad de las Leyes emanadas de los Parlamentos Autonómicos a través de la interposición del correspondiente Recurso de Inconstitucionalidad, en aras de salvaguardar la legalidad del Ordenamiento Jurídico en su máxima vertiente y amparado por la legitimidad que le atribuye directamente la Constitución. No es propio ni deseable, sin embargo, que se planteen dichos recursos por motivos distintos al estrictamente jurídico de proteger la constitucionalidad del Ordenamiento.

Una Ley postconstitucional debe ser respetada, en cuanto máxima expresión de la voluntad de los ciudadanos representados por un Parlamento, por lo que sólo debería ser impugnada cuando realmente se cuestione su acomodo constitucional, habida cuenta, por otro lado, que la sola interposición del recurso lleva aparejada la suspensión de los  efectos de la Ley. Dicho lo anterior, que no deja de ser una obviedad, cabe cuestionarse la finalidad jurídica de la figura del “Desistimiento” en el Recurso de Inconstitucionalidad. No se vislumbra explicación jurídica, y sí móviles distintos, que justifiquen que el Gobierno plantee hoy un Recurso de Inconstitucionalidad y desista de él meses más tarde, evitando el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.   O bien se respeta muy poco la voluntad de un Parlamento al plantear el recurso o bien, al desistirlo, se va inundando el Ordenamiento Jurídico de Leyes de dudosa constitucionalidad.  Este, entre otros, es el caso de la Ley del Parlamento de Cataluña 29/02, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Cataluña.  

El Gobierno formuló recurso ante el Tribunal Constitucional en fecha 10/04/03 y desitió del mismo el día 3/09/04. Cabe preguntarse por qué se recurre dicha ley si se presumía constitucional o por qué se desiste del recurso si se consideraba inconstitucional.    Ni la Constitución ni Ley han cambiado, sí lo ha hecho la postura del Gobierno. ¿Por qué?  El artículo 149,1,8º de la Constitución, dentro del Título VIII, de la Organización Territorial del Estado, es realmente complejo y su interpretación ha dado lugar a una profusa literatura jurídica, con posturas contrapuestas.   “Art. 149,1 El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8º Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

En todo caso…” Conviene recordar que al promulgarse la Constitución el Derecho Civil Catalán tenía un alcance limitado a determinadas instituciones como el derecho de sucesiones, regimenes económicos matrimoniales, filiación, algunos derechos reales, ciertos contratos especiales sobre explotación de tierras  y poco más. La Ley autonómica que se comenta, recurrida y desistida, tiene una extensión y alcance absolutos, que afectan a la estructura misma del Ordenamiento Jurídico en su conjunto.   Al margen de otras muchas cuestiones, que no por no citarlas dejan de ser muy relevantes, este artículo centra la atención en la novedosa regulación que efectúa la citada ley autonómica respecto a la prescripción de la responsabilidad extracontractual. Ahora, tras la ligereza del Gobierno, sólo cabe esperar que a algún Juez o Tribunal le surjan dudas sobre la inconstitucionalidad de este u otros preceptos de la ley cuando tenga que aplicarlos al caso concreto que esté enjuiciando, y que además se preste a plantear la llamada Cuestión de Inconstitucionalidad.  

Es labor del abogado perplejo incitar o excitar el ejercicio de dicha prerrogativa judicial, ya sea poniendo  de relieve al Juez que en el Derecho Civil Catalán no existía la necesaria regulación antecedente en materia de responsabilidad extracontractual y que, por tanto, se trata de una regulación exnovo, sustraída posiblemente a la competencia autonómica, ya sea citándole  la Sentencia del TC 71/82 de 30 de noviembre, en la que, a propósito del Recurso de Inconstitucionalidad planteado frente a una Ley del Paramento Vasco en materia de defensa de consumidores y usuarios, se declara que el régimen de responsabilidad debe ser uno y el mismo para todo el territorio del Estado.

Javier Madrid (25.11.2008) 

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